Resumen de las medidas aprobadas en virtud de la ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
IRPF
Donaciones a trabajadores afectados por la DANA por parte de las empresas
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido los empleados y/o sus familiares con ocasión de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en 2024.
Tipo de gravamen del ahorro:
Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se incrementa el tipo impositivo del 28% al 30% para rentas del ahorro superiores a 300.000 euros.
Régimen de desplazados:
Con efectos desde el 1 de enero de 2025 Se incrementa el tipo impositivo del 28% al 30% para rentas del ahorro superiores a 300.000 euros.
Rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional
Con efectos desde el 1 de enero de 2025 los rendimientos íntegros del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas y de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, cuando excedan del 130 por ciento de la cuantía media de los referidos rendimientos imputados en los tres períodos impositivos anteriores, se reducirá en un 30 por ciento el citado exceso.
OTRAS MEDIDAS
Bonificación por contrataciones en entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro:
Tendrán derecho a una bonificación del 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes, clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro por los trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de dieciocho años.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Nuevos tipos progresivos para pequeñas entidades:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025
2025 |
Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros |
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Base imponible |
tipo |
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De 0 hasta 50.000 euros |
21% |
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Resto de base |
22% |
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Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros |
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Base |
24% |
2026 |
Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros |
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Base imponible |
tipo |
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De 0 hasta 50.000 euros |
19% |
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Resto de base |
21% |
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Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros |
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Base |
23% |
2027 |
Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros |
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Base imponible |
tipo |
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De 0 hasta 50.000 euros |
17% |
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Resto de base |
20% |
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Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros |
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Base |
22% |
2028 |
Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros |
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Base imponible |
tipo |
|
De 0 hasta 50.000 euros |
17% |
|
Resto de base |
20% |
|
Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros |
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Base |
21% |
2029 |
Entidades con cifra de negocios inferior a 1 millón de euros |
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Base imponible |
tipo |
|
De 0 hasta 50.000 euros |
17% |
|
Resto de base |
20% |
|
Entidades con cifra de negocios inferior a 10 millones de euros |
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Base |
20% |
–
Tributación mínima:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025
Adición de reglas específicas para entidades pequeñas:
Se incluyen disposiciones detalladas para calcular la cuota líquida mínima de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros.
Límites aplicables a las grandes empresas en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 para contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del periodo impositivo, los límites establecidos sobre las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente y las BINs se sustituirán por los siguientes:
– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.
1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta ley.
No obstante, para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en el apartado anterior no resultará de aplicación tratándose de las bases imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de esta ley y formen parte del grupo fiscal.
2. Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien:
a) A partir de 1 enero de 2024, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2023.
b) A partir de 1 enero de 2025, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2024.
c) A partir de 1 enero de 2026, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2025.
Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.
3. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.
Reserva de capitalización:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se incrementa la reducción en la base imponible al 20 por ciento (con la anterior redacción vigente en 2024 era del 15%) del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los requisitos ya existentes para 2024 (mantenimiento de fondos propios: 3 años y dotación de una reserva indisponible durante ese plazo).
Nuevas reducciones adicionales por incremento de plantilla:
Se introducen porcentajes adicionales de reducción en la base imponible dependiendo del aumento de la plantilla media:
23% para incrementos entre el 2% y el 5%.
26,5% para incrementos entre el 5% y el 10%.
30% para incrementos superiores al 10%.
Estas reducciones están condicionadas a mantener el incremento de plantilla durante 3 años.
Límites ampliados según el tamaño del negocio:
El límite de reducción se amplía al 25% de la base imponible positiva para contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros.
Flexibilidad en la aplicación:
En caso de insuficiencia de base imponible, las cantidades pendientes podrán aplicarse en los 2 años siguientes, manteniendo los nuevos límites.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Tipo del 4% de IVA:
Se aplica el 4% a la leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en polvo y fermentada. Ahora se añade también a la leche fermentada desde el 22 de diciembre de 2024. A efectos informativos, se adjunta tabla comparativa de los tipos de IVA para los ejercicios 2024-2025:
En relación con el FRAUDE DE HIDROCARBUROS:
Con el objeto de atajar el fraude que afecta al mercado de gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante en vehículos automóviles, bajo la modalidad de «missing traders», empresas que se crean para extraer estos hidrocarburos de un depósito fiscal (que se encuentran en régimen de depósito distinto de los aduaneros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido —IVA—), liquidando el IVA de la operación asimilada a la importación devengado con ocasión de la salida o abandono del régimen (modelo 380 de autoliquidación con derecho a la deducción en la propia declaración-liquidación) y en la fase siguiente revendiendo los hidrocarburos a un distribuidor o estación de servicio, con repercusión del IVA que luego no ingresan; desapareciendo antes de que la Agencia tributaria pueda detectar el fraude:
– Corresponde liquidar el IVA asimilado a la importación con ocasión de la extracción de los productos del depósito fiscal, al último depositante de los productos, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos los productos.
– Para evitar el fraude se va a exigir a quien extraiga los referidos carburantes del depósito fiscal que demuestre que es un operador económico autorizado a efectos de la normativa aduanera o que tiene la condición de operador confiable reconocido por la Administración tributaria o que, antes de la extracción, garantice el pago del impuesto correspondiente a la siguiente entrega sujeta y no exenta de IVA que efectué en la siguiente fase de la cadena.
La condición de operador confiable será reconocida a los sujetos pasivos inscritos en el registro de extractores que tengan un volumen mínimo de extracciones durante el año anterior y hayan realizado operaciones al por mayor durante los 3 años anteriores, siempre que, además, quede acreditada su solvencia financiera. Por su parte, la garantía será del 110% de las cuotas del IVA correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación devengadas en los meses anteriores a la extracción de los productos. La garantía se presentará ante la Administración tributaria y podrá constituirse mediante aval de entidad de crédito o pago a cuenta.
En relación a los depósitos fiscales:
Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales presentará declaración mensual.
IVA en los arrendamientos de corta duración:
El Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio. La transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia, implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos para que se ocupen de la repercusión e ingreso del IVA.
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES
(En relación con el impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco)
Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se crea un impuesto específico para los cigarrillos electrónicos. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, que se desarrolla en el artículo 64.
Ámbito objetivo:
Líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco (se excluyen los que tengan consideración de medicamentos)
Base imponible: volumen expresado en mililitros para los cigarrillos electrónicos y por el peso del producto expresado en gramos para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.
Tipo impositivo:
Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto: 0,15 euros por mililitro.
Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por mililitro.
Epígrafe 3: Bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo.
Epígrafe 4: Otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.
Obligaciones de información:
Durante los 30 días siguientes a la entrada en vigor del impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, quienes almacenen productos objeto del mismo con fines comerciales presentarán en la sede electrónica de la AEAT una declaración informativa en la que se especificará la clase y cantidad de producto almacenada en el momento de la entrada en vigor del impuesto.
Regularización:
A la fecha de la entrada en vigor del nuevo impuesto, quienes posean dichos productos, salvo que se vinculen al régimen suspensivo, deberán presentar una liquidación entre el 1 y el 25 de abril de 2025, en las condiciones que se determinen.
Plazo de presentación de la autoliquidación:
Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de enero, febrero y marzo de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de abril de 2025
NUEVO IMPUESTO COMPLEMENTARIO
Serán sujetos pasivos las entidades radicadas en territorio español, que sean miembros de un grupo de empresas multinacionales o grupos nacionales de magnitud, cuando, al menos, en los 2 de los 4 últimos períodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo el INCN del conjunto de entidades ≥ 750 millones de euros (la cifra es coincidente con la exigida con las grupos multinacionales para presentar la Información País por País Modelo 231). El INCN se determinará de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.
Tipo
Se establece un tipo de tributación mínima del 15% a nivel jurisdiccional. El Impuesto Complementario será la diferencia entre el tipo efectivo de una jurisdicción y el 15%.
Cuando el tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas de los grupos nacionales de gran magnitud o grupos multinacionales, en una jurisdicción determinada, sea < 15%, se recaudará el Impuesto Complementario:
Contribuyentes
Cada entidad constitutiva de un grupo nacional o multinacional, radicada en España, estará sujeta al Impuesto Complementario nacional por las rentas obtenidas por dicha entidad, cuando hayan sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo efectivo inferior al tipo impositivo mínimo.
La entidad matriz de un grupo multinacional, radicada en territorio español, calculará la parte que le sea atribuible del Impuesto Complementario primario que corresponda a las rentas de aquellas entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en territorio español, cuando dichas rentas hayan sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo (regla de inclusión de rentas).
Una entidad constitutiva de un grupo multinacional, radicada en territorio español, estará obligada a satisfacer el importe del Impuesto Complementario secundario que corresponda respecto de las rentas obtenidas por las entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en territorio español y que no estén sujetas a una regla de inclusión de rentas admisible, cuando dichas rentas hubieran sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo.
Exclusión de Mínimos:
El Impuesto Complementario que corresponda a las entidades constitutivas que radiquen en una jurisdicción será cero, en el periodo impositivo en el que se cumplan los siguientes requisitos:
1- Que la media de los ingresos admisibles de las entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción sea inferior a 10 millones de euros; y
2- Que la media de las ganancias o pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas en dicha jurisdicción dé lugar a una pérdida o un beneficio inferior a un 1 millón de euros.
Para el cálculo de la media de los ingresos admisibles y de la media de las ganancias o pérdidas admisibles se tendrán en cuenta el periodo impositivo en curso y los dos periodos impositivos anteriores.
No exigibilidad del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud por inicio de actividad internacional:
El Impuesto Complementario nacional, de la entidad matriz última y sus entidades constitutivas que radiquen en territorio español y de la entidad matriz intermedia y sus entidades constitutivas radicadas en territorio español, cuando la matriz última sea una entidad excluida, será cero:
– En los 5 primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional.
– En los 5 primeros años a partir del primer día del periodo impositivo en el que el grupo nacional de gran magnitud esté sujeto a la aplicación de la presente ley por primera vez.
El Impuesto Complementario secundario, será cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo.
Se considerará que un grupo multinacional se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, en un periodo impositivo, se cumplen las siguientes condiciones:
a) Sus entidades constitutivas no radiquen en más de seis jurisdicciones distintas.
b) La suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional ubicadas en jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera el importe 50 millones de euros.
Puertos seguros de naturaleza permanente:
El Impuesto Complementario primario será cero
– en relación con sus entidades constitutivas radicadas en otro Estado miembro, cuando ese Estado miembro exija un Impuesto Complementario nacional admisible que se haya determinado en el período impositivo de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable de la entidad matriz última o con las normas internacionales de información financiera.
– en relación con sus entidades constitutivas que estén sujetas a un Impuesto Complementario nacional en otra jurisdicción, cuando dicha jurisdicción exija un Impuesto Complementario nacional admisible que cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.
– en relación con aquellas entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción que cumpla las condiciones de un «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros», en los términos establecidos en dicho acuerdo internacional.
Puertos seguros transitorios para los períodos impositivos iniciados desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026:
El Impuesto Complementario será cero, para los contribuyentes que pertenezcan a un grupo multinacional que presente una información país por país admisible, recibido por la Administración tributaria española, en relación con aquellas jurisdicciones y periodos impositivos respecto de los que se cumpla uno de los tres requisitos siguientes:
a) El importe de los ingresos brutos del grupo y el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo para la jurisdicción sea menor o igual a 10 millones de euros y a 1 millón de euros, respectivamente.
b) El tipo impositivo efectivo simplificado de la jurisdicción para cada período impositivo del período transitorio sea igual o superior al tipo transitorio establecido para dicho período:
– 15 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2023 y 2024.
– 16 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2025.
– 17 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2026.
b) Los resultados antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo sean menores o iguales al importe que corresponda a la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de tal jurisdicción determinada de acuerdo con lo dispuesto en el art 14 de la Ley (que a su vez contiene una regla de atenuación para los ejercicios hasta 2023 DT segunda).
Esta Ley 7/2024 necesita de desarrollo reglamentario y de la aprobación de un nuevo modelo que ya ha sido expuesto a información pública.