23 de abril de 2018

PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS EN LOS RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO

El Código Civil regula en la pensión compensatoria en su artículo 97: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

En el caso de que lo deba dictaminar el juez, lo hará teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre otras: la edad y el estado de salud, La dedicación pasada y futura a la familia o la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

El mismo Código regula en su artículo 142 las anualidades por alimentos: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médicaLos alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

En los siguientes artículos del mencionado Código, sigue explicando a quién se obliga dar los alimentos que se explican en el precepto anterior: para cónyuges y ascendientes y descendientes; en el caso de hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida.

Por último, veremos de forma separada como tributan en renta estas dos figuras. El artículo 55 LIRPF establece que el contribuyente que pague una cantidad económica por alguno de ambos conceptos tiene la posibilidad de desgravarse y reducir la base imponible en su Declaración de la Renta siempre que la cuantía haya sido fijada por un juez. En caso que la percepción de estas cantidades se haya acordado de forma amistosa, sólo se podrá desgravar la pensión compensatoria y no las anualidades por alimentos para hijos.

Además, gracias a consultas vinculantes como las formuladas el 04 de agosto de 2014 y el 8 de septiembre de 2017 ante la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, he podido deducir lo siguiente:

Pensión compensatoria en renta:

  • El cónyuge que recibe esta pensión debe declararla como rendimiento del trabajo no sometido a retención en la Declaración de la Renta.
  • El cónyuge que la paga puede desgravarla y reducirla de su base imponible, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dicha reducción. El exceso, en su caso, que no se haya podido reducir, podrá aplicarse a la base imponible del ahorro sin que la misma pueda, igualmente, resultar con signo negativo.

Anualidades por alimentos en renta:

  • Las pensiones o anualidades de alimentos de los hijos recibidas por sentencia o convenio regulador aprobado judicialmente están exentas de tributar por parte del receptor de estas.
  • El cónyuge obligado a abonar las anualidades por alimentos, podrá desgravarse por el pago de esta cuantía, a excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente.

Cristian Sánchez

Departamento de Derecho Mercantil

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